Muy parecida a la de Buenos Aires, con una regla propia real: pedir la caducidad de un recurso en segunda instancia implica desistir de ese mismo recurso. Así funciona según el Código Procesal Civil y Comercial de Entre Ríos.
Es la extinción del proceso (o de una etapa) cuando nadie realiza ningún acto para impulsarlo durante un plazo determinado. La regula el Código Procesal Civil y Comercial de Entre Ríos, Arts. 298 a 306.
Según el Art. 298:
- Seis meses, en primera o única instancia.
- Tres meses, en segunda o tercera instancia.
- El plazo de prescripción de la acción, si fuera menor a los anteriores.
- Un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no se haya notificado la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de la sentencia.
Según el Art. 299, se cuenta desde la última petición de las partes, o resolución o actuación del tribunal, juez, secretario o jefe de despacho que impulse el procedimiento. Corre durante los días inhábiles, salvo los de feria judicial, y se descuenta el tiempo en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo de partes o por decisión del juez (salvo que reanudarlo dependa de un acto que le toca hacer a quien debe impulsar el proceso).
Sí. El Art. 300 dice que el impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los demás.
El Art. 301 excluye cuatro supuestos: los procedimientos de ejecución de sentencia (salvo incidentes sin relación estricta con la ejecución forzada), los procesos sucesorios y voluntarios en general (salvo sus incidentes), los procesos pendientes de una resolución cuando la demora es imputable al tribunal o a una actividad que le corresponde al secretario o jefe de despacho, y cuando ya se llamó "autos para sentencia" (salvo que se haya dispuesto prueba de oficio a cargo de las partes, en cuyo caso la carga de impulsar renace desde que toman conocimiento de esa medida).
Según el Art. 302, opera también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier persona sin libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus representantes. No se aplica a los incapaces o ausentes que carezcan de representación legal en el juicio.
Según el Art. 303, en primera instancia la puede pedir el demandado; en los incidentes, el contrario de quien los promovió; en los recursos, la parte recurrida — antes de consentir cualquier actuación posterior al vencimiento del plazo, con un simple traslado a la contraria. Regla propia de esta provincia: si el pedido de caducidad de la segunda instancia prospera, implica que quien lo pidió desiste de su propio recurso — salvo que ese recurso trate solo sobre el monto de los honorarios regulados.
Sí. Según el Art. 304, se declara de oficio con la sola comprobación de que vencieron los plazos, siempre que ninguna de las partes haya impulsado el procedimiento todavía. El secretario tiene la obligación de informar al juez sobre el vencimiento de esos plazos.
Según el Art. 305, solo si la caducidad se declaró procedente. En segunda o ulterior instancia, solo admite reposición si se dictó de oficio.
Según el Art. 306, declarada en primera o única instancia no extingue la acción — se puede iniciar un nuevo juicio, y las pruebas producidas se pueden usar en él. Declarada en instancias ulteriores, le da fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; la de estos no afecta a la instancia principal.
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