Si un juicio queda parado mucho tiempo sin que nadie lo impulse, cualquiera de las partes puede pedir que se declare caducada la instancia. Así funciona en Tierra del Fuego — con una exclusión propia real: el juicio laboral nunca cae por caducidad.
Es la extinción del proceso (o de una etapa del proceso) cuando nadie realiza ningún acto para impulsarlo durante un plazo determinado. La regula el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de Tierra del Fuego, Arts. 326 a 334.
Según el Art. 326, se produce si no se insta el curso del proceso dentro de:
- Seis meses, en primera o única instancia.
- Tres meses, en segunda o tercera instancia, y en cualquiera de las instancias del juicio sumario o sumarísimo, el juicio ejecutivo, las ejecuciones especiales y los incidentes.
- El plazo de prescripción de la acción, si fuera menor a los anteriores.
- Un mes, en el incidente de caducidad de instancia en sí mismo.
La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea, aunque todavía no se haya notificado el traslado.
Según el Art. 327, se cuenta desde la última petición de las partes, resolución o actuación del juez o secretario que haya tenido el efecto de impulsar el procedimiento. Corre durante los días inhábiles, salvo los de feria judicial, y se descuenta el tiempo en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo de las partes o decisión del juez — siempre que reanudar el trámite no dependa de un acto que le corresponda hacer a la parte que tiene que impulsar el proceso.
El Art. 329 excluye seis supuestos, dos de ellos propios de esta provincia: los procedimientos de ejecución de sentencia (salvo incidentes ajenos a la ejecución forzada en sí), los procesos sucesorios y en general los voluntarios (salvo sus incidentes), los procesos pendientes de una resolución cuando la demora es del tribunal o de una actividad que le corresponde al secretario, cuando ya se llamó "autos para sentencia" (salvo prueba de oficio), en el juicio laboral (exclusión total, propia de este Código que unifica materia civil y laboral), y en los procesos derivados a mediación (el plazo se reanuda recién cuando vuelven al tribunal).
Según el Art. 330, también opera contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier persona sin libre administración de sus bienes — sin perjuicio de la responsabilidad de sus representantes. No se aplica a incapaces o ausentes sin representación legal en el juicio.
Según el Art. 331, en primera instancia la puede pedir el demandado; en los incidentes, el contrario de quien los promovió; en los recursos, la parte recurrida. Hay que pedirla antes de consentir cualquier actuación posterior al vencimiento del plazo, y se sustancia con un simple traslado a la otra parte. Si el propio recurrente pide la caducidad de la segunda o ulterior instancia, eso implica que desiste de su propio recurso si la caducidad prospera.
Sí. El Art. 332 habilita al juez a declararla de oficio, comprobando el vencimiento del plazo y con una intimación previa a las partes de cinco días para que insten el trámite.
Según el Art. 333, solo si la caducidad se declaró procedente. En segunda o ulterior instancia, solo admite reposición si se declaró de oficio.
Según el Art. 334, si se declara en primera o única instancia, no extingue la acción — se puede iniciar un nuevo juicio y usar las pruebas ya producidas. Si se declara en instancias posteriores, la resolución recurrida queda firme. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes, pero la de éstos no afecta a la instancia principal.
Sí. El Art. 328 dice que el impulso del procedimiento por parte de uno solo de los litisconsortes beneficia a todos los demás.
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