Si no tenés recursos para afrontar los gastos de un juicio, el Código Procesal Civil y Comercial de Catamarca (Ley 2.339/1970) tiene su propia versión del beneficio de litigar sin gastos — así se tramita en Catamarca.
Es una herramienta procesal que le permite a alguien sin recursos económicos suficientes iniciar o seguir un juicio sin tener que pagar por adelantado la tasa de justicia, los sellados y otros gastos judiciales. Lo regula el Código Procesal Civil y Comercial de Catamarca (Ley 2.339), Arts. 78 a 86.
Quien "carezca de recursos" para afrontar los gastos del proceso (Art. 78). No hace falta ser indigente: el mismo artículo aclara que tener lo indispensable para tu propia subsistencia no impide la concesión del beneficio, sin importar de dónde vengan esos recursos.
Antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, aunque con un límite: solo hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y prueben circunstancias sobrevinientes (Art. 78). Su concesión tiene efectos retroactivos a la fecha en que lo pediste, respecto de las costas o gastos judiciales todavía no pagados.
Según el Art. 79, hay que mencionar los hechos que fundan tu necesidad de reclamar o defender derechos propios, del cónyuge o de hijos menores, y ofrecer prueba de que no podés obtener esos recursos — acompañando los interrogatorios para los testigos, que no pueden ser menos de tres.
El juez ordena producir la prueba "a la mayor brevedad" y cita a la otra parte y también al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia, que pueden fiscalizarla y ofrecer otras pruebas (Art. 80). Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes a las mismas partes, y el juez resuelve otorgando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo (Art. 81). Un requisito propio de Catamarca: la sentencia no puede basarse solamente en prueba testimonial — hace falta algo más que testigos (Art. 82).
Si se comprueba que los hechos alegados eran falsos, se te impone una multa de hasta el doble del sueldo de un secretario de primera instancia, destinada al beneficio de la jurisdicción (Art. 81).
La solicitud y las presentaciones de ambas partes quedan exentas del pago de impuestos y sellado hasta que haya resolución; si se deniega, ahí se pagan, junto con las costas (Art. 83). El trámite para obtener el beneficio no suspende el proceso principal.
Quedás exento, total o parcialmente, de costas y gastos judiciales "hasta que mejores de fortuna", no para siempre (Art. 84). Si ganás el juicio, vas a tener que pagar lo gastado en tu propia defensa, hasta un máximo de un tercio de lo que recibas.
No. Ni concederlo ni denegarlo "causa estado" (Art. 82): si te lo rechazan, podés ofrecer más prueba y pedirlo de nuevo; si te lo dieron, la otra parte puede pedir que te lo saquen si demuestra que ya no te corresponde.
Por defecto, el defensor oficial — salvo que prefieras hacerte representar por tu propio letrado de la matrícula (Art. 85).
Se puede extender para litigar contra otra persona en el mismo juicio, con esa persona notificada (Art. 86).
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