El Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba (Ley 8.465) tiene su propia versión del beneficio de litigar sin gastos, con plazos y requisitos distintos a los de Buenos Aires — así se tramita.
El mismo concepto que en el resto del país: te permite litigar sin pagar por adelantado la tasa de justicia y otros gastos judiciales si no tenés recursos para afrontarlos. En Córdoba lo regula el Código Procesal Civil y Comercial (Ley 8.465), Arts. 101 a 109.
Quien carezca de recursos (Art. 101). Tampoco acá hace falta ser indigente: la norma aclara que tener lo indispensable para tu propia subsistencia y la de quienes dependen de vos no impide el beneficio, sea cual sea el origen de esos recursos. Además, el tribunal tiene que evaluar tu situación patrimonial en relación con lo que realmente cuesta el juicio que iniciás o vas a iniciar.
Antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso (Art. 101) — igual que en Buenos Aires.
Los hechos que justifican tu necesidad de litigar y la prueba de que no podés afrontar los gastos — acá la ley agrega explícitamente que también hay que probar "la onerosidad del proceso" (cuánto cuesta realmente ese juicio puntual), y hay que acompañar los interrogatorios para los testigos (Art. 102). A diferencia de Buenos Aires, el texto no fija un mínimo de tres testigos.
El tribunal ordena producir la prueba "a la mayor brevedad", con un plazo máximo de quince días, y cita a la otra parte para que pueda controlarla (Art. 104) — un tope de días que Buenos Aires no fija. Producida la prueba, se corre traslado por cinco días a ambas partes y recién ahí se resuelve (Art. 105).
El pedido y tus presentaciones quedan exentas del pago de gastos judiciales hasta que haya resolución; si te lo rechazan, ahí pagás lo que corresponda. El trámite no frena el proceso principal (Art. 103).
Quedás exento de la tasa de justicia, las costas, los honorarios y otros gastos judiciales, con las condiciones que fijan los Arts. 140 y 83 del mismo código (Art. 107).
No. Tampoco acá la resolución "causa estado" (Art. 106): si te la rechazan, podés ofrecer nueva prueba y volver a pedirla; si te la conceden, se te puede revocar más adelante si se demuestra que dejaste de tener derecho a ella. La resolución que la otorga es apelable sin efecto suspensivo.
Por defecto, la Asesoría Letrada, salvo que prefieras hacerte representar por tu propio abogado o procurador (Art. 108).
Sí, se puede extender a otras causas en las que seas actor o demandado, siempre que tramiten al mismo tiempo (Art. 109).
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