Si no tenés recursos para afrontar los gastos de un juicio, el Código Procesal Civil, Comercial y Minería de San Juan (Ley 2415-O) tiene su propia versión del beneficio de litigar sin gastos — así se tramita en San Juan.
Es una herramienta procesal que le permite a alguien sin recursos económicos suficientes iniciar o seguir un juicio sin tener que pagar por adelantado impuestos ni sellado de actuación. Lo regula el Código Procesal Civil, Comercial y Minería de San Juan (Ley 2415-O), Arts. 70 a 78.
Quien carezca de recursos (Art. 70). No hace falta ser indigente: tener lo indispensable para tu propia subsistencia no impide el beneficio, sea cual sea el origen de esos recursos. El juez además tiene que evaluar tu situación patrimonial en relación con lo que realmente cuesta el juicio que iniciás. Un límite propio de San Juan: no se admite el beneficio si existe un pacto de cuota litis (que el abogado u otro tercero participe del resultado del juicio) entre vos y el profesional.
Antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso (Art. 70).
El Art. 71 exige, con más detalle que la mayoría de las provincias: los hechos que fundan tu necesidad de litigar; el proceso a iniciar con una relación sucinta y el monto reclamado; nombre y domicilio del litigante contrario; el ofrecimiento de prueba; una manifestación sobre si existe un pacto de cuota litis (con copia si lo hay); declaración jurada de tus ingresos y cargas de familia, con recibo de sueldo, jubilación o pensión si corresponde; e informes sobre tu situación tributaria, laboral y previsional.
El juez ordena producir la prueba "a la mayor brevedad" y cita por cédula tanto al litigante contrario como al Ministerio Público, que también puede fiscalizarla y ofrecer prueba propia dentro de los cinco días (Art. 72). El juez puede además pedir de oficio informes sobre bienes registrables a tu nombre. Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al peticionario, la otra parte y el agente fiscal (notificado electrónicamente); resuelto, la concesión es apelable con efecto suspensivo — a diferencia de otras provincias (Art. 73). Si se comprueba que los hechos alegados eran falsos, puede aplicarse una multa al peticionario y a su abogado, de hasta el doble de la tasa de justicia, con un piso de tres salarios mínimos.
La solicitud y presentaciones de ambas partes quedan exentas del pago de impuestos y sellado hasta la resolución; si se rechaza, hay que pagarlos junto con las costas. El trámite no suspende el proceso principal, salvo que el actor lo pida al presentar la demanda — y no se puede pasar a sentencia en el juicio principal sin que el beneficio esté resuelto o se haya pagado el tributo judicial (Art. 75).
Quedás exento, total o parcialmente, de las costas y gastos judiciales hasta que mejores de fortuna — no para siempre. Si ganás el juicio, vas a tener que pagar lo gastado en tu propia defensa, con un tope del tercio de lo que recibas. Un matiz real: el beneficio no te exime de adelantar los gastos de los peritos que vos mismo propongas, salvo que el juez resuelva lo contrario (Art. 76).
No. La resolución no causa estado (Art. 74): si te la rechazan, podés ofrecer más prueba y pedirla de nuevo; y si te la dieron, se puede dejar sin efecto si se demuestra que ya no te corresponde. Si la pediste antes o al iniciar la demanda, la concesión cubre todas las etapas del juicio.
Por defecto, el defensor oficial — salvo que prefieras hacerte representar por tu propio abogado (Art. 77).
Se puede extender para litigar contra otra persona en el mismo juicio, con esa persona citada (Art. 78).
Consultá el Código Procesal Civil, Comercial y Minería de San Juan completo en nuestra Biblioteca Jurídica.