Si no tenés recursos para afrontar los gastos de un juicio, el Código Procesal Civil y Comercial de Santa Cruz (Ley 1.418/1981) tiene su propia versión del beneficio de litigar sin gastos — así se tramita en Santa Cruz.
El mismo concepto que en el resto del país: te permite litigar sin pagar por adelantado el impuesto de justicia y otros gastos judiciales si no tenés recursos para afrontarlos. En Santa Cruz lo regula el Código Procesal Civil y Comercial (Ley 1.418/1981), Arts. 78 a 86 — la misma numeración que usa Buenos Aires.
Quien carezca de recursos (Art. 78).
Antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso (Art. 78).
Los hechos en que se funda tu necesidad de litigar y ofrecer prueba de que no podés obtener esos recursos.
El juez ordena producir la prueba ofrecida "a la mayor brevedad" y cita a la otra parte del juicio, que puede controlarla. Producida la prueba, se corre vista por cinco días a ambas partes y recién ahí el juez resuelve, otorgando el beneficio total o parcialmente, o rechazándolo — apelable al solo efecto devolutivo si se concede. No obsta a la concesión tener lo indispensable para tu propia subsistencia, sin importar de dónde vengan esos recursos.
El pedido y las presentaciones de ambas partes quedan exentas del pago de impuestos y sellado hasta que haya resolución. Si se rechaza, ahí hay que pagar lo que corresponda junto con las costas. El trámite no suspende el procedimiento, salvo que se pida en el escrito de demanda.
Quedás exento, total o parcialmente, de las costas o gastos judiciales hasta que mejores de fortuna — no para siempre. Si ganás el juicio, vas a tener que pagar lo gastado en tu propia defensa, con un tope del tercio de lo que recibas.
No. Ni conceder ni denegar el beneficio causa estado: si te lo rechazan, podés ofrecer más prueba y pedirlo de nuevo; y si te lo dieron, la otra parte puede pedir que te lo saquen si demuestra que ya no te corresponde.
Por defecto, el defensor oficial — salvo que prefieras hacerte representar por tu propio abogado o procurador, con el cobro de honorarios limitado en los mismos términos que el resto del país.
Sí, se puede extender a otro juicio distinto, con la otra parte de ese segundo proceso citada y siguiendo el mismo trámite.
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