Si no tenés recursos para afrontar los gastos de un juicio, el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe (Ley 5.531) tiene su propia versión del beneficio de litigar sin gastos — así se tramita en Santa Fe.
En Santa Fe no se llama así — se llama "declaratoria de pobreza" (o "beneficio de pobreza"), pero es el mismo derecho que en el resto del país: te permite litigar sin pagar por adelantado los impuestos, tasas y contribuciones fiscales del juicio si no tenés recursos suficientes. Lo regula el Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe (Ley 5.531), Arts. 332 a 338.
Quien acredite no tener bienes ni renta suficiente para afrontar los gastos del proceso, o que por cargas de familia u otras circunstancias no pueda solventar su defensa (Art. 332) — siempre que esa situación de necesidad no haya sido creada a propósito para eludir responsabilidades del juicio.
Acá el trámite es más simple que en otras provincias: se presenta por declaración jurada del actor, firmada ante el actuario u otro fedatario, sin necesidad de un procedimiento previo (Art. 333). La Administración Provincial de Impuestos puede verificar después el contenido de esa declaración jurada.
Sí — puede oponerse a lo declarado, y esa oposición tramita por juicio sumarísimo (Art. 333). Si la oposición se rechaza, las costas del incidente las paga quien se opuso; si prospera, las paga el actor y el proceso principal queda suspendido hasta que se regularice.
Quedás libre de todo impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, y también podés obtener sin cargo testimonios, copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos en el Boletín Oficial cuando haga falta (Art. 335).
Sí, una real y puntual: la vivienda del trabajador (o de sus causahabientes) no puede afectarse al pago de costas en ningún caso (Art. 336), aunque tenga otros bienes con los que responder.
Sí — hasta un tercio de lo que recibas, para cubrir los gastos de tu propia defensa (Art. 337).
Sí, pero hay que reponer el sellado de la solicitud anterior rechazada y alegar motivos posteriores a esa primera solicitud (Art. 338) — no se puede insistir sin más con los mismos argumentos.
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