Si no tenés recursos para afrontar los gastos de un juicio, el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Entre Ríos (Ley 9.776) tiene su propia versión del beneficio de litigar sin gastos — así se tramita en Entre Ríos.
Es el derecho a litigar sin pagar por adelantado los gastos judiciales si no tenés recursos. Lo regula el Código Procesal Civil y Comercial de Entre Ríos (Ley 9.776), Arts. 75 a 83.
Quien carezca de recursos (Art. 75). No hace falta ser indigente: tener lo indispensable para tu propia subsistencia no impide obtenerlo, sea cual sea el origen de esos recursos. A diferencia de otras provincias, acá hay un límite de tiempo explícito: se puede pedir antes de la demanda o durante el proceso, pero solo hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que aparezcan circunstancias posteriores.
Los hechos que fundan tu necesidad de litigar (propia, de tu cónyuge o de tus hijos menores) y la prueba de que no podés obtener recursos — normalmente testigos, con su interrogatorio y declaración firmada por escrito (Art. 76).
El juez ordena producir la prueba sin más trámite y cita a la otra parte y también al organismo que determina y recauda la tasa de justicia, que puede fiscalizar la prueba (Art. 77) — un tercer interesado que otras provincias no suman al trámite. Producida la prueba, se corre traslado por cinco días comunes a todos, y recién ahí el juez resuelve (Art. 78).
Si se comprueba la falsedad de los hechos alegados, te imponen una multa del doble de la tasa de justicia que correspondía pagar (Art. 78).
No. Ni conceder ni denegar el beneficio causa estado: si te lo rechazan, podés ofrecer más prueba y pedirlo de nuevo; si te lo dieron, la contraparte puede pedir que te lo saquen si demuestra que ya no corresponde (Art. 79).
La solicitud y las presentaciones de ambas partes quedan exentas del pago de impuestos y sellados hasta la resolución. No frena el juicio, salvo que lo pidas expresamente al presentarlo (Art. 80).
Quedás exento, total o parcialmente, de costas y gastos judiciales hasta que mejores de fortuna — y ese efecto es retroactivo a la fecha en que pediste el beneficio, respecto de lo que todavía no habías pagado (Art. 81). Si ganás el juicio, pagás lo gastado en tu propia defensa hasta un tercio de lo que recibas.
El defensor oficial, salvo que prefieras tu propio abogado o procurador — en ese caso, el poder que le otorgues queda libre de tributos, sin importar el monto del asunto (Art. 82).
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